martes, 28 de octubre de 2014




III CORTE




SERVIDUMBRE EN ROMA




Servidumbres







SERVIDUMBRES: PREDIALES
SERVIDUMBRES: PERSONALES

Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto. De esta definición surge que existen dos clases de servidumbre:
  • 1. Las servidumbres personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.
  • 2. La servidumbre real o predial: Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de fundo dominante, reservándose el nombre de fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.
Es claro que quien percibe la utilidad no es el llamado fundo dominante sino su propietario, pero lo percibe como tal propietario y subsiste con la cosa o con el inmueble y para el inmueble.
La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una persona distinta del propietario. La servidumbre real o predial, es una relación entre dos fundos, que desde el punto de vista activo: es el derecho atribuido a un fundo de retirar utilidad a otro; y desde el punto de vista pasivo, es la carga impuesta a un fundo de procurarle utilidad a otro fundo.

Caracteres comunes a las servidumbres personales y reales

  • 1. Las servidumbres personales y las servidumbres reales son derechos y por lo tanto, son bienes incorporables, no susceptibles de posesión.
  • 2. Tanto las servidumbres personales como las reales, son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercito, de dejar de hacer; y son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.
  • 3. No pueden existir sino una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.
  • 4. Constituye cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga gravamen.
  • 5. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido de que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.
  • 6. Pueden consistir en hacer: "in-faciendo", o en impedir hacer "in prohibendo".
Las primeras son llamadas positivas, por ejemplo: el usufructo, el uso, las servidumbres de paso, etc… y las segundas son llamadas negativas. Las servidumbre in faciendo son susceptibles de cuasi-posesión porque su  consiste en actos del propietario del fundo dominante y pueden por tanto adquirirse por cuasi-tradición, lo que no ocurre con las servidumbres in-prohibendo.












Fuentes de las obligaciones

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.






Concepto de contrato

Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
Resulta indispensable establecer la diferencia entre contrato y convención, que el código inapropiadamente adopta como sinónimos. La convención es genérica y el contrato específico. Todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato. La convención es un acuerdo de voluntades sobre un hecho jurídico destinado o no a generar o extinguir obligaciones. En cambio el contrato tiene por objeto hacer nacer obligaciones. En otros términos, el contrato es una convención hecha con intención de obligarse plenamente.
Contrato unilateral y bilateral
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Para la existencia de un contrato bilateral se requiere que las prestaciones sean recíprocas, no necesariamente equivalentes de una manera objetiva. La reciprocidad consiste en que cada parte vea en la prestación una compensación suficiente a su propia prestación. Lo importante en los contratos bilaterales es que ambas partes resulten obligadas. Por otra parte, el contrato unilateral no se asimila al acto jurídico unilateral. En este último interviene una sóla voluntad. En el contrato, dos, aunque sólo una parte se obliga.
Contrato gratuito y oneroso
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravámen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Contrato conmutativo y aleatorio
El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el eaquivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida se llama aleatorio.
Contrato principal y accesorio
El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Contrato real, consensual y solemne
El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento.

Elementos del contrato
Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
De los actos y declaraciones de voluntad
Requisitos para obligarse
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de volun-tad, es necesario:
  1. Que sea legalmente capaz.
  2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
  3. Que recaiga sobre un objeto lícito.
  4. Que tenga una causa lícita
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Presunción de capacidad
El artículo 1503 del Código Civil , preceptúa sobre el particular: "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces"
Incapaces absolutos y relativos
Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
El Decreto 2820 de 1974 en su artículo 60 modificó el inciso 3o. del artículo 1504, en el siguiente sentido:
"Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes."




CARMELINA ARDILA RODIGUEZ 
DOCTOR : HENRY CHINGATE











viernes, 3 de octubre de 2014







CAPITIS DEMINUTIO: Era una figura.

La expresión latina "capitis deminutio", se traduce literalmente: disminución de la capacidad. Para el Derecho Romano la "capitis deminutio" suponía una incapacidad de derecho absoluta en la persona.
Según la clasificación que el jurista Gayo hace en sus instituciones existirían tres tipos de "capitis deminutio":
  • La "capitis deminutio" máxima que se produce cuando la persona pierde la libertad y la ciudadanía.
  • La "capitis deminutio" media que se produce cuando una persona pierde la ciudadanía sin perder la libertad.
  • Se extinguía la ciudadanía por ciertas condenas, como la interdicción del agua y el fuego, la deportación, el destierro y también cuando el ciudadano abandonaba voluntariamente su ciudadanía de origen para adoptar la de algún país extranjero.
  • La "capitis deminutio" mínima Aunque la ciudadanía y la libertad se conserva, el estado del hombre ha cambiado; lo que ocurre con aquellos que son adoptados.

Ejemplo de ello es cuando el ciudadano cambiaba de familia, como ocurría con la adopción, la legitimación y la emancipación.
Ésta última podía significar una elevación de la capacidad jurídica, como ocurría en el caso de la emancipación, alcanzando así el goce de todos los derechos públicos y privados
*Estado libertatis-libertad
*Estado ciudania
*La familia

CAPITIS DEMINUTIO: Era la perdida de la libertad máxima: Deudas los desterraban cometían delitos.


CIUDANIA MEDIA:Vender, desterrar, esclavo, familia mínima.





La TUTELA podemos cconsiderarla como el poder otorgado por el derecho civil a un persona por el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o sexo; en esta situación se encontraban lo impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris.

Clases de tutela:
* Tutela Testamentaria: Cuando el paterfamilis nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos, los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilis.

*Tutela de Impuberes: Es la necesaria para asistir a los impúberes en la ejecución de actos de disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de obrar. En ella se distinguen:
- Los infantes, entre 5 a 7 años que no pueden hablar y por ende no pueden obligarse civil ni penalmente.
-Los infantes mayores, son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos pero asistidos por el tutor.

*Tutela Legítima: Aquella que por disposición de la ley de la XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano de impúber o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. Esta se divide en:

-Tutela legítima del patrono, en la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus descendientes.
-Tutela del ascendiente emancipador, se reservaba al ascendiente al emancipador a su hijo.

- Tutela fiduciaria, que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilis emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.

*Tutela Dativa: Era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo. A este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus.

A la TUTELA estaban sujetos los infantes (menores de 7 años) y los impúberes (aquellos que no hubiesen alcanzado la edad, en hombres 14 años y en mujeres 12 años). Y estaban sujetos a CURATELA los furiosi (enfermos de sus facultades mentales con intervalos de lucidez), del pródigo(persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus parientes paterno ab intestato y más cura minorum); en casos especiales existía una curatela de impúberes.

LA CURATELA

Era el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta represente y proteja a aquellas personas incapaces de obrar o administrar su patrimonio, ya sea por una causa particular o accidental.

Clases de Curatela:

*Curatela de los Pupilos: El impúber en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos:
+ Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial.
+ Cuando ha sido rechazada una excusa del tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo.
+ Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo
+ Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.

* Curatelas Especiales: Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales:
+ La que se le da al impúber que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo)
+ La del "alieni juris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre.
+ La que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión.
+ Las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo de una herencia yacente o de un deudor insolvente.

LA TUTELA:En roma era una figura jurídica, por medio del cual se nombraba un tutor para que administrara los bienes de los menores y de los impúberes.

Menores:18 años administrar los bienes.
Tutor: Era una persona responsable, transparente.

El cuidado del hijo y la madre le pertenecía a la familia
Al terminar el tutor debia  entregar los bienes (todo)  y no cobrar nada

CLASES DE TUTELAS

*Tutela testamentaria
*Tutela legitima
*Tutela nativa

TUTELA TESTAMENTO

El mismo padre decía quien iba hacer el tutor: Desicion del padre.

TUTELA LEGITIMA

Se llamaba al familiar mas cercano para que administrara los bienes.

TUTELA NATIVA  

Cuando alguno solicitaba al juez que nombrara un tutor.


CURA TUTELA

Era una figura jurídica por el medio del cual se nombraba un curador para que administrara  los bienes de las personas que tuvieran un problema mental, locos -mentekactus.

LA POSESIÓN   
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el Derecho romano   comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de Derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
La posesión se presume siempre de buena fe. Como establece el artículo 2363 del Código civil argentino, el poseedor «posee porque posee».

Es la tenencia de un bien con animo de señor y dueño.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

SON DOS:

ANIMUS CORPUS


*ANIMUS:  Es cuando se tiene el animo de que es mio.

*CORPUS: Es tenerlo físicamente

Soy poseedor a partir del momento en que me creo dueño -la posesión se da cuando el bien esta:


AMPARO A LA POSESIÓN: 

Policivo: Se presenta ante el inspector de policía para que lo dejen tranquilo -si se pasan 30 dias los invasores ya tienen otro derecho y es otro proceso.

PROCESO POLICIVO DE AMPARO: protección para que el invasor no perturbe, tiene de 1 a 30 días para iniciar un proceso de lanzamiento. Pasando 30 días no se puede.

ORDENANZA 507 DEL AÑO 2.002

Proceso administrativo de amparo a la protección

Pertenencia - 3 años vivienda interés social
                      5 años cualquier bien inmueble o proceso rural
                      3 años bien material, motos, ciclas.

No se puede tomar posesión de vías publicas ni parques ni 30 metros a las rivera de los ríos( humedales, caños)

CONSECUENCIAS JURÍDICAS CUANDO SE CONSTRUYE  EN BIEN AJENO
si se pierde en un proceso civil el propietario  tiene que pagar las mejoras para poder  que le devuelvan el terreno. Este valor  se realiza por medio de un perito que es el que avalúa el terreno, después de 48 horas se puede tomar posesión de un terreno antes de 48 horas se pueden sacar a los invasores.

PROCESO DE PERTENENCIA

El derecho lo tiene el que tiene el animo y el corpus

PROPIEDAD O DOMINIO

Es el máximo derecho que se tiene sobre los bienes.En roma se tenia el goce, el uso,y disfrute de la cosa
CARACTERÍSTICAS: En roma el vecino no podía construir si no hasta la linea divisora de un predio con otro. En roma no podían desviar el curso de las aguas.


Hoy en día los que tienen MÁXIMO DERECHO son los que tienen propiedades en escrito como en instrumentos públicos, un tradición para un vehículo ante una secretaria de transito.

A una persona siendo propietaria cuando la invaden tiene que empezar un proceso policivo por ocupación de hecho "lanzamiento."

Se presenta ante el alcalde municipal y tiene 30 días para presentar la querella,  a partir del momento  el alcalde entre las 48 horas puede iniciar un proceso de lanzamiento.
si se quiere que sea el lanzamiento inmediato : ART 2 constitución política aviso a la policía art 125 código policivo ley 57 de 1905 ordenanza 507 del año 2.002 para el departamento del meta.
Si no se logra con policía ni con el alcalde recurrimos a la fuerza publica, el dueño del predio invadido tiene que actuar dentro de los 30 días.


DOCTOR : HENRY CHINGATE

DERECHO ROMANO

CARMELINA ARDILA RODRIGUEZ