martes, 28 de octubre de 2014




III CORTE




SERVIDUMBRE EN ROMA




Servidumbres







SERVIDUMBRES: PREDIALES
SERVIDUMBRES: PERSONALES

Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto. De esta definición surge que existen dos clases de servidumbre:
  • 1. Las servidumbres personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.
  • 2. La servidumbre real o predial: Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de fundo dominante, reservándose el nombre de fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.
Es claro que quien percibe la utilidad no es el llamado fundo dominante sino su propietario, pero lo percibe como tal propietario y subsiste con la cosa o con el inmueble y para el inmueble.
La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una persona distinta del propietario. La servidumbre real o predial, es una relación entre dos fundos, que desde el punto de vista activo: es el derecho atribuido a un fundo de retirar utilidad a otro; y desde el punto de vista pasivo, es la carga impuesta a un fundo de procurarle utilidad a otro fundo.

Caracteres comunes a las servidumbres personales y reales

  • 1. Las servidumbres personales y las servidumbres reales son derechos y por lo tanto, son bienes incorporables, no susceptibles de posesión.
  • 2. Tanto las servidumbres personales como las reales, son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercito, de dejar de hacer; y son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.
  • 3. No pueden existir sino una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.
  • 4. Constituye cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga gravamen.
  • 5. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido de que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.
  • 6. Pueden consistir en hacer: "in-faciendo", o en impedir hacer "in prohibendo".
Las primeras son llamadas positivas, por ejemplo: el usufructo, el uso, las servidumbres de paso, etc… y las segundas son llamadas negativas. Las servidumbre in faciendo son susceptibles de cuasi-posesión porque su  consiste en actos del propietario del fundo dominante y pueden por tanto adquirirse por cuasi-tradición, lo que no ocurre con las servidumbres in-prohibendo.












Fuentes de las obligaciones

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.






Concepto de contrato

Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
Resulta indispensable establecer la diferencia entre contrato y convención, que el código inapropiadamente adopta como sinónimos. La convención es genérica y el contrato específico. Todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato. La convención es un acuerdo de voluntades sobre un hecho jurídico destinado o no a generar o extinguir obligaciones. En cambio el contrato tiene por objeto hacer nacer obligaciones. En otros términos, el contrato es una convención hecha con intención de obligarse plenamente.
Contrato unilateral y bilateral
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Para la existencia de un contrato bilateral se requiere que las prestaciones sean recíprocas, no necesariamente equivalentes de una manera objetiva. La reciprocidad consiste en que cada parte vea en la prestación una compensación suficiente a su propia prestación. Lo importante en los contratos bilaterales es que ambas partes resulten obligadas. Por otra parte, el contrato unilateral no se asimila al acto jurídico unilateral. En este último interviene una sóla voluntad. En el contrato, dos, aunque sólo una parte se obliga.
Contrato gratuito y oneroso
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravámen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Contrato conmutativo y aleatorio
El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el eaquivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida se llama aleatorio.
Contrato principal y accesorio
El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Contrato real, consensual y solemne
El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento.

Elementos del contrato
Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
De los actos y declaraciones de voluntad
Requisitos para obligarse
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de volun-tad, es necesario:
  1. Que sea legalmente capaz.
  2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
  3. Que recaiga sobre un objeto lícito.
  4. Que tenga una causa lícita
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Presunción de capacidad
El artículo 1503 del Código Civil , preceptúa sobre el particular: "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces"
Incapaces absolutos y relativos
Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
El Decreto 2820 de 1974 en su artículo 60 modificó el inciso 3o. del artículo 1504, en el siguiente sentido:
"Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes."




CARMELINA ARDILA RODIGUEZ 
DOCTOR : HENRY CHINGATE











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